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LEY 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
El Presidente de la Junta de Extremadura
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La conservación, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico constituye, en un Estado social y democrático de Derecho, una obligación de los poderes públicos que aparece jurídicamente consagrada en la Constitución Española de 1978, en su artículo 46.
En consonancia con su espíritu, el legado de bienes materiales e inmateriales que constituye este Patrimonio, ha de contribuir a que cada comunidad comprenda la realidad histórica y cultural sobre la que se asienta, descubriendo y perfilando su identidad colectiva. Por ello, es necesario articular los objetivos de conservación con el acceso de los ciudadanos a su valoración y disfrute cultural.
La Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencia exclusiva en materia de Patrimonio cultural histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés, en el folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural, en el fomento de la cultura y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales, los museos, archivos y bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma; sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución asigna al Estado. En este marco, la Administración local adquiere también un importante papel como sujeto del Patrimonio Histórico y Cultural, con amplias facultades de colaboración y de adopción de medidas de salvaguarda de los bienes, obligación ésta en la que están implicados todos los demás poderes públicos y los sujetos privados.
En este sentido, cabe resaltar la posición de la Iglesia Católica como titular de un elenco de bienes de gran importancia patrimonial cuantitativa y cualitativamente. Por ese motivo, es necesario y obligado establecer cauces de colaboración mutua que permitan el disfrute social de sus valores sin olvidar y, en todo caso, respetando que los mismos fueros creados, recibidos, conservados y promovidos por la iglesia teniendo en cuenta su finalidad primordialmente religiosa.
Los Acuerdos de colaboración entre la Junta de Extremadura y las Diócesis extremeñas de septiembre de 1989 para el estudio, defensa, conservación y difusión del Patrimonio Histórico-Artístico de la Iglesia Católica son un excelente ejemplo de colaboración técnica y económica que es de justicia hacer patente en esta Ley.
Este amplio concepto de Patrimonio Histórico y Cultural comprende tanto el patrimonio inmueble y mueble como todo aquel patrimonio inmaterial o intangible que reúne valores tradicionales de la cultura y modos de vida de nuestro pueblo que son dignos de conservar. Unos y otros están abocados a cumplir un mismo fin, el de transmitiese acrecentado a las generaciones venideras.
El Título 1 establece dos categorías de bienes históricos y culturales, los declarados Bien de Interés Cultural y los Inventariados, con sus respectivos cauces procedimentales para su inclusión y exclusión; sin olvidar la existencia de los demás bienes que sin alcanzar tales consideraciones son sin embargo dignos de protección por su valor latente.
Las medidas de protección, conservación y mejora de los bienes inmuebles y muebles del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura se desarrollan a lo largo del Título II, donde se regulan técnicas jurídicas de fiscalización de los deberes de conservación cultural como el requerimiento y la ejecución forzosa así como el poder de inspección y su alcance cuando incide en el domicilio de los ciudadanos y el control del tráfico jurídico - privado del comercio en bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Se otorga una especial importancia al impacto ambiental y al planeamiento urbanístico en todo aquello en que pueda afectar al Patrimonio. Quedan determinadas las bases para las intervenciones en inmuebles, la delimitación de los entornos de afección así como los parámetros físicos y ambientales a tener en cuenta.
En cuanto a los Conjuntos Históricos se fijan obligaciones de planeamiento y contenidos del mismo que desplieguen una eficacia real sobre la protección, conservación y mejora de las ciudades históricas de Extremadura para un desarrollo coherente de las mismas procurando con ello su adaptación armónica a la vida contemporánea sin olvidar la participación especializada de los diferentes profesionales implicados.
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Especial consideración merece el Patrimonio Arqueológico que se recoge en el Título III, sometiendo a previa autorización el ejercicio de las actividades arqueológicas, las urgencias y la utilización de instrumentos de detección perjudiciales para una interpretación de los restos en consonancia con su contexto.
El Patrimonio Etnológico definido y desarrollado a lo largo del Título IV atiende de manera destacada a los bienes industriales, tecnológicos y a los elementos de la arquitectura popular sin olvidar toda la riqueza cultural recogida en usos, costumbres, formas de vida y lenguaje referidos como bienes etnológicos intangibles.
Es el V el Título dedicado a los museos y a las exposiciones museográficas permanentes. Dispone su creación, autorización y calificación respetando el ejercicio de las competencias municipales que en todo caso se hará en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma. Sirve de base a este Título la experiencia previa desarrollada a nivel reglamentario para la Red de Museos de Extremadura y que ahora se contempla con rango legal.
El tratamiento del Patrimonio Documental y del Patrimonio Bibliográfico se aborda conjuntamente en el Título VI. Tiene una regulación más amplia el primero dado que el segundo, al menos en lo referente a concepción de las bibliotecas como la prestación de un servicio público, ha sido desarrollado por la Ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura y lo que en la presente disposición se desarrolla es el tratamiento de esos fondos bibliográficos en atención a sus valores culturales.
Una atención muy especial merece también la acción administrativa de fomento, a cuyo régimen se dedica el Titulo VII, como catálogo de medidas encaminadas a proteger y promover aquellas actividades de los particulares que satisfacen necesidades públicas o se estiman de utilidad general, sin usar de la coacción (anticipos reintegrables, crédito oficial, ayudas a la rehabilitación y al planeamiento, uno por ciento cultural, beneficios fiscales, etc.).
El Título VIII de la Ley regula la actuación de la competencia en materia de sanciones por infracciones administrativas, partiendo de la distribución entre sanciones penales y administrativas procedente de la teoría general y de la rigurosa aplicación a estas medidas de las reglas sobre Derecho Administrativo Sancionador.
Consecuentemente, con esta ley se pretende conservar y difundir la riqueza histórica y cultural para su disfrute por la colectividad garantizando su enriquecimiento y facilitando su estudio.
Por todo lo expuesto, la Asamblea de Extremadura aprobó y yo, de conformidad con los artículos 7.1.13 y 52.1 del Estatuto de Autonomía y con el artículo 9.1 de la Ley 2/1984, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, promulgo, en nombre del Rey, la ley del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la protección, conservación, engrandecimiento, difusión y estímulo del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, así como su investigación y transmisión a las generaciones venideras con el fin de preservar la tradición histórica de la Comunidad y su pasado cultural, servir de incentivo a la creatividad y situar a los ciudadanos de Extremadura ante sus raíces culturales.
2. Constituyen el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura todos los bienes tanto materiales como intangibles que, por poseer un interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, técnico, documental y bibliográfico, sean merecedores de una protección y una defensa especiales. También forman parte del mismo los yacimientos y zonas arqueológicas, los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico, los conjuntos urbanos y elementos de la arquitectura industrial así como la rural o popular y las formas de vida y su lenguaje que sean de interés para Extremadura.
3. Se considerarán de interés para Extremadura todos aquellos bienes relacionados con el punto anterior que estén radicados, hayan sido descubiertos, producidos o recibidos, tengan una vinculación histórica o cultural con la Comunidad Autónoma o alcancen una significación propia para la región.
Artículo 2.- Competencias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva sobre el Patrimonio cultural histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés para la región, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o a las Entidades locales.
2. Las Entidades locales tendrán la obligación de proteger, conservar, defender, resaltar y difundir el alcance de los valores que contengan los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural situados en su ámbito territorial. En los casos de urgencia adoptarán las medidas preventivas que sean necesarias para salvaguardar esos mismos bienes que viesen amenazada su existencia, su conservación o su integridad.
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Comunicarán a la Junta de Extremadura tanto la amenaza o peligro que sufran los bienes del Patrimonio Histórico y Cultural, como las medidas cautelares adoptadas. Todo ello sin perjuicio de las funciones que expresamente les atribuya esta Ley.
3. Todas las Administraciones Públicas de Extremadura colaborarán en el ejercicio de sus competencias y funciones para contribuir al logro de los objetivos de esta ley.
4. La Junta de Extremadura adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con las demás Administraciones Públicas, así como con instituciones públicas o privadas. Fomentará intercambios culturales y promoverá la celebración de convenios y acuerdos para la mejor difusión del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.
Las Administraciones Públicas coordinarán sus actuaciones con independencia del ente que tenga específicamente atribuida la competencia en cada caso, colaborando para el mejor desarrollo y ejecución de sus respectivas funciones.
Artículo 3.- Otros sujetos del Patrimonio Histórico y Cultural.
1. Todos los particulares que observen peligro de destrucción o deterioro de algún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, con independencia de su Titularidad tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de la Administración competente en el menor tiempo posible; ésta comprobará los hechos denunciados y actuará conforme a lo dispuesto en esta Ley.
La acción será pública para que cualquier particular pueda dirigirse a la Administración competente y a los órganos jurisdiccionales en defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
2. La Iglesia Católica, como titular de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, estará obligada a velar por la conservación, protección, acrecentamiento y difusión del mismo. A tal fin, una Comisión Mixta constituida por la Junta de Extremadura y la Iglesia Católica establecerá el marco de colaboración entre ambas instituciones para desarrollar actuaciones de interés común.
A tales bienes, así como a los que estén en posesión de otras confesiones religiosas, les será de aplicación el régimen general de protección y tutela previsto en esta Ley, sin perjuicio de las singularidades que pudieran derivarse para la Iglesia Católica como sujeto de derecho.
Todo ello sin perjuicio de cuanto se dispone en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede.
3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura conservarán, mantendrán y custodiarán dichos bienes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
4. Las asociaciones y fundaciones contribuirán a la conservación del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura pudiendo ser beneficiarias de las medidas de estímulo que la Administración tenga previstas.
Los estatutos por los cuales se rijan las asociaciones o fundaciones y que representen los principios básicos de su organización no podrán contener fines que sean contrarios a las prescripciones establecidas en esta Ley.
Artículo 4.- Instituciones consultivas y Órganos asesores.
1. Son instituciones consultivas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a los efectos previstos en esta Ley:
a) La Universidad de Extremadura.
b) Las Reales Academias.
2. Son Órganos asesores de la Junta de Extremadura en materia de Patrimonio Histórico y Cultural:
a) El Consejo Extremeño de Patrimonio Histórico y Cultural será el órgano de asesoramiento y de participación en cuantas materias se entiendan relacionadas con el Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Estarán representadas en él, entre otras, las siguientes Instituciones:
La Junta de Extremadura, representantes de los distintos sectores culturales, la Universidad de Extremadura, las Reales Academias, las Instituciones Privadas que dispongan de Patrimonio Cultural y la FEMPEX.
b) El Consejo Asesor del Patrimonio Arqueológico.
c) El Consejo Asesor del Patrimonio Etnológico.
d) El Consejo Asesor del Patrimonio Documental de los Archivos.
e) El Consejo Asesor de Bibliotecas.
f) El Consejo Asesor de Artes Plásticas.
g) El Consejo Asesor de Bienes de Interés Cultural.
h) El Consejo Asesor de Bienes Muebles.
i) Las Comisiones Provinciales del Patrimonio Histórico.
j) La Comisión Mixta junta de Extremadura-Iglesia Católica.
k) La Comisión Extremeña de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes.
Todo ello sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de
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otros organismos profesionales de carácter corporativo, instituciones científicas y entidades culturales, así como de profesionales de reconocido prestigio.
TÍTULO I
DE LAS CATEGORÍAS DE BIENES HISTÓRICOS Y CULTURALES
Capítulo 1.- De los Bienes de Interés Cultural.
Artículo 5.- Definición y ámbito.
1. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño deberán ser declarados de interés cultural mediante Decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta de la Consejería de Cultura y Patrimonio, y serán incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural.
2. Podrán ser declarados Bien de Interés Cultural tanto los inmuebles como los muebles y los bienes intangibles.
3. Excepcionalmente podrá declararse Bien de Interés Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas de las establecidas en el artículo 4 de la presente Ley emitan informe favorable y se autorice expresamente por su propietario.
Artículo 6. Clasificación.
1. A los efectos de su declaración como Bienes de Interés Cultural, los bienes inmuebles se clasifican en:
a) Monumentos: el edificio y estructura de relevante interés histórico, artístico, etnológico, científico, social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen.
b) Conjuntos Históricos: la agrupación homogénea de construcciones urbanas o rurales que destaque por su interés histórico, artístico, científico, social o técnico que constituyan unidades claramente delimitables por elementos tales como sus calles, plazas, rincones o barrios.
c) Jardín Histórico: el espacio delimitado que sea fruto de la ordenación por el hombre de elementos naturales que pueden incluir estructuras de fábrica y que destacan por sus valores históricos, estéticos, sensoriales o botánicos.
d) Sitios Históricos: el lugar o paraje natural donde se produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte de una unidad coherente por razones históricas, culturales o de la naturaleza vinculadas a acontecimientos, recuerdos del pasado o manifestaciones populares de las raíces culturales de una comunidad que posean valores históricos o técnicos.
e) Zona Arqueológica: lugar donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encuentran en la superficie como si se encuentran en el subsuelo o bajo las aguas que discurran dentro del territorio de la Comunidad.
f) Zona Paleontológica: lugar donde hay vestigios fosilizados o no que constituyan una unidad coherente y con entidad propia.
g) Lugares de Interés Etnológico: los espacios naturales, construcciones o instalaciones industriales vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo extremeño, tales como antiguos almacenes, fábricas, elementos distintivos como chimeneas, silos, puentes, molinos.
h) Parques Arqueológicos: Restos Arqueológicos sometidos a visitas públicas.
i) Espacios de protección arqueológica: donde se presume la existencia de restos arqueológicos.
2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural singularmente o como colección. Además, lo serán también aquellos bienes muebles que se señalen formando parte de un inmueble declarado de interés cultural.
3. Las artes y tradiciones populares, los usos y costumbres de transmisión consuetudinaria en canciones, música, tradición oral, las peculiaridades lingüísticas y las manifestaciones de espontaneidad social extremeña, podrán ser declarados y registrados con las nuevas técnicas audiovisuales, para que sean transmitidos en toda su pureza y riqueza visual y auditiva a generaciones futuras.
Sección 1ª.- Procedimiento de declaración.
Artículo 7.- Procedimiento.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura.
2. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de Extremadura, a instancia de otra Administración Pública o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica, ente público o privado. En estos dos últimos casos la denegación de la incoación se hará mediante resolución motivada que deberá notificarse a los solicitantes en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse resuelto expresamente se entenderá desestimada.
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3. En el expediente que se instruya deberá constar informe favorable de al menos dos de los órganos consultivos previstos en el artículo 4 de la presente Ley que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin haberse formulado se estimará que el dictamen es favorable a la declaración.
4. La incoación será notificada a los interesados en todo caso y al Ayuntamiento cuando se trate de inmuebles. No obstante lo anterior, la incoación será publicada en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes.
Artículo 8.- Contenido del expediente.
1.El expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural incluirá las siguientes especificaciones:
a) Una descripción clara y precisa del bien o bienes que permita su identificación, con sus pertenencias y accesorios. En el caso de inmuebles, aquellos bienes muebles vinculados al mismo, los cuales tendrán también la consideración de Bienes de Interés Cultural.
b) La delimitación del entorno necesario para la adecuada protección del bien cuando se trate de inmuebles. La zona afectada estará constituida por el espacio, construido o no, que da apoyo ambiental al bien y cuya alteración pudiera afectar a sus valores, a la contemplación o al estudio del mismo.
2. La declaración podrá incluir la determinación de los criterios que deben regir las futuras intervenciones sobre el bien, así como las limitaciones al uso de dicho bien en caso de resultar incompatibles para su protección y defensa.
3. Si se trata de bienes muebles deberá incluirse el título o denominación, la técnica, materias empleadas y las medidas, así como el autor, escuela y época si se conocen.
Artículo 9.- Resolución de la declaración.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural será aprobada mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Cultura y Patrimonio.
2. El acuerdo por el que se resuelva la declaración contendrá las descripciones, delimitaciones y demás criterios referidos en el artículo 8 de esta Ley.
3. El expediente de declaración se resolverá en el plazo máximo de 16 meses, contados desde la fecha en que fue incoado el procedimiento. La caducidad del expediente se producirá si una vez transcurrido dicho plazo se solicita el archivo de las actuaciones y dentro de los 30 días siguientes no se dicta resolución. Caso de no solicitarse el archivo de las actuaciones, podrá declararse también la caducidad del expediente una vez transcurrido el citado plazo máximo de 16 meses fijado para su resolución, tras 3 meses y por resolución. Una vez caducado el expediente, no se podrá volver a iniciar éste en los tres años siguientes, salvo que lo instase el titular del bien y fuese informado favorablemente por tres de las instituciones consultivas previstas en el artículo 4.
4. La declaración de Bien de Interés Cultural será notificada a los interesados, al Ayuntamiento en que radique el bien y al Ministerio de Educación y Cultura y será publicada en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 10.- Efectos de la declaración de Bien de Interés Cultural.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural otorga la máxima categoría de protección a los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
2. La incoación del expediente de declaración conlleva la aplicación, de forma inmediata y con carácter provisional, respecto del bien afectado, del régimen de protección establecido para los bienes que puedan ser declarados. Para evitar la destrucción o deterioro del Bien se tomarán medidas cautelares precisas al efecto.
3. En el caso de bienes inmuebles, la incoación del expediente de declaración implicará la suspensión de las licencias municipales de parcelación, edificación o derribo en la zona afectada que estén en trámite, así como la suspensión de los efectos de las ya otorgadas. No obstante, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá autorizar aquellas obras que, por causa de fuerza mayor, interés general o urgencia, hubieran de realizarse con carácter inaplazable y no traigan su causa del incumplimiento de los deberes de conservación que recaen en sus titulares o poseedores.
Artículo 11.- Extinción del carácter de Bien de Interés Cultural.
1. Podrá incoarse expediente para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural de oficio o a instancia de parte.
2. La incoación del expediente se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 7.4 de la presente Ley y su tramitación se efectuará siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.